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Legislación › Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual.

Artículo 7

Artículo 7

La propiedad que se reconoce a los editores en el artículo 26 de la ley subsistirá mientras no se pruebe en forma legal quién es el autor o traductor ignorado, omitido o encubierto. Cuando se acredite dicha circunstancia, el autor o traductor o sus derecho-habientes sustituirán en todos sus derechos a los editores de obras anónimas o seudónimas, ateniéndose en este caso a los términos de los contratos que tengan celebrados.

Si no existiesen contratos, la cuestión de indemnización y cuantas reclamaciones hagan los interesados serán sometidas al dictamen de peritos nombrados por ambas partes, y de un tercero por el Juez en caso de discordia.

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