Legislación › Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual.
Artículo 91
Artículo 91
Los propietarios que retiren una obra nueva después de admitida dentro de la temporada teatral, faltando a las condiciones estipuladas, quedarán sujetos a igual indemnización en favor de la empresa, y a abonar el importe de los gastos que la misma hubiese hecho expresamente para ponerla en escena, previa la correspondiente justificación.
Las empresas de teatro y los propietarios de obras dramáticas o musicales quedan además sujetos recíprocamente a todas las responsabilidades que resulten de la falta de cumplimiento de sus respectivos contratos.


