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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 103.

Artículo 103.

Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:

1.º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.

2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.

Se modifica por el art. 3.3 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. BOE-A-1999-12907.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de junio de 1999 En vigor BOE-A-1999-12907 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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