Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 103.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 10 de junio de 1999.
Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
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Artículo 103.
Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:
1.º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por los delitos el delito de adulterio, amancebamiento y bigamia.
2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos por naturaleza, por la adopción o uterinos y afines, por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de junio de 1999 En vigor | BOE-A-1999-12907 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


