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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 110.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de marzo de 2003 y la del 28 de octubre de 2015. Tachado: lo que se quitó (54 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 110.
Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, delito y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.
Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo menester necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa clara y terminante.
Cuando el delito o falta cometida tenga por finalidad impedir u obstaculizar a los miembros de las corporaciones locales el ejercicio de sus funciones públicas, podrá también personarse en la causa la Administración local en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho punible.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de junio de 2021 En vigor BOE-A-2021-9347 Leer Qué cambió
28 de octubre de 2015 BOE-A-2015-4606 Leer Qué cambió
12 de marzo de 2003 BOE-A-2003-4923 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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