Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 120.
Artículo 120.
1. Las disposiciones de esta Ley que requieren o autorizan la presencia del investigado en la práctica de diligencias de investigación o de prueba anticipada se entenderán siempre referidas al representante especialmente designado por la entidad, que podrá asistir acompañado del letrado encargado de la defensa de ésta.
2. La incomparecencia de la persona especialmente designada no impedirá la celebración del acto de investigación o de prueba anticipada que se sustanciará con el Abogado defensor.
Se sustituye el término "imputado" por "investigado" por el art. único.21.1 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. BOE-A-2015-10725.
Se añade por el art. 1.3 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. BOE-A-2011-15937.
Se deroga por la Ley 1/1996, de 10 de enero. BOE-A-1996-750.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de diciembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10725 | Leer | Qué cambió |
| 31 de octubre de 2011 | BOE-A-2011-15937 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


