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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 13.

Artículo 13.

Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, o evitar la reiteración delictiva, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.

En la instrucción de delitos cometidos a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación, el juzgado podrá acordar, como primeras diligencias, de oficio o a instancia de parte, las medidas cautelares consistentes en la retirada provisional de contenidos ilícitos, en la interrupción provisional de los servicios que ofrezcan dichos contenidos o en el bloqueo provisional de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril. BOE-A-2026-7966

Se añade un párrafo segundo, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 1.1 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. BOE-A-2022-14630

Se modifica por el art. 1 de la Ley 27/2003, de 31 de julio. BOE-A-2003-15411.

Se modifica por el art. 3.1 de la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio. BOE-A-1999-12907.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de abril de 2026 En vigor BOE-A-2026-7966 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2022 BOE-A-2022-14630 Leer Qué cambió
2 de agosto de 2003 BOE-A-2003-15411 Leer Qué cambió
10 de junio de 1999 BOE-A-1999-12907 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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