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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 13.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 1999 y la del 2 de agosto de 2003. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13.
Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobaciónyalaidentificación comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis de o la presente Ley. orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de abril de 2026 En vigor BOE-A-2026-7966 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2022 BOE-A-2022-14630 Leer Qué cambió
2 de agosto de 2003 BOE-A-2003-15411 Leer Qué cambió
10 de junio de 1999 BOE-A-1999-12907 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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