Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 14.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 12 de noviembre de 1998.
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Artículo 14.
Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
Primero. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de instrucción. Instrucción. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas comprendidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, con excepción de los artículos 572 y 576, y por las faltas de tipificadas en los artículos 585, 590, 594 620, 626, 630, 631, 632 y 596 633 del mismo Código, Código Penal el Juez de paz Paz del lugar en que se hubieren cometido.
Segundo. Para la instrucción de las causas, el Juez de instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido y el Juez central de instrucción respecto de los delitos que la ley determine.
Tercero. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos menos graves, a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años, o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distintas naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como de las por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio.
No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
Cuarto. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos, la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de octubre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-76 | Leer | Qué cambió |
| 29 de abril de 2023 | BOE-A-2023-10213 | Leer | Qué cambió |
| 6 de diciembre de 2015 | BOE-A-2015-10726 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2015 | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 28 de enero de 2005 | BOE-A-2004-21760 | Leer | Qué cambió |
| 28 de abril de 2003 | BOE-A-2002-20823 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 1999 | BOE-A-1999-12907 | Leer | Qué cambió |
| 12 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-25933 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


