LexTotal

Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 14.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de noviembre de 1998 y la del 10 de junio de 1999. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 14.
Fuera de los casos que expresa y limitativamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
Primero. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción. Sin embargo, conocerá de los juicios de por faltas tipificadas en los artículos 620, 626, 630, 631, 632 y 633 del Código Penal Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieren hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620, 1. o y 2. o , del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 153 del mismo Código.
Segundo. Para la instrucción de las causas, el Juez de instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido y el Juez central de instrucción respecto de los delitos que la ley determine.
Tercero. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años, o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distintas naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio.
No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
Cuarto. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos, la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de octubre de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
29 de abril de 2023 BOE-A-2023-10213 Leer Qué cambió
6 de diciembre de 2015 BOE-A-2015-10726 Leer Qué cambió
1 de julio de 2015 BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
28 de enero de 2005 BOE-A-2004-21760 Leer Qué cambió
28 de abril de 2003 BOE-A-2002-20823 Leer Qué cambió
10 de junio de 1999 BOE-A-1999-12907 Leer Qué cambió
12 de noviembre de 1998 BOE-A-1998-25933 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

← Artículo 13 Índice Artículo 14 bis →