Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 14.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2015 y la del 6 de diciembre de 2015.
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Artículo 14.
Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
1. Para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número 5 de este artículo.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1 establecida por la disposición final 2.1 de 2. Para la Ley Orgánica 1/2015, instrucción de 30 las causas, el Juez de marzo. BOE-A-2015-3439. entra Instrucción del partido en vigor que el 1 delito se hubiere cometido, o el Juez de julio Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de 2015. Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.
Redacción anterior:
"1. 3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los juicios que la Ley señale pena privativa de faltas, el Juez libertad de Instrucción, salvo duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que la competencia corresponda al Juez sea su cuantía, o cualesquiera otras de Violencia sobre distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la Mujer de conformidad con el número quinto duración de este artículo. Sin embargo, conocerá éstas no exceda de los juicios diez años, así como por faltas tipificadas en delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los artículos 626, 630, 632 y 633 autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del Código Penal, delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz lo Penal de los juicios por faltas tipificadas en la circunscripción donde el artículo 620.1.º y 2.º, del Código Penal, excepto cuando delito fue cometido, o el ofendido fuere alguna Juez de las personas lo Penal correspondiente a que se refiere el artículo 173.2 la circunscripción del mismo Código." Juzgado de Violencia sobre la
2. Parainstrucción Mujer en su caso, o el Juez Central de las causas, lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del partido en que el lugar de comisión del delito se hubiere cometido, o el para dictar sentencia de conformidad, del Juez de Violencia sobre la Mujer, o Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el Juez Central artículo 801, así como de los Juzgados de Instrucción respecto competentes para dictar sentencia en el proceso por aceptación de los delitos decreto.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 3, establecida por el art. único.1 de la Ley determine. 41/2015, de 5 de octubre. BOE-A-2015-10726., entra en vigor el 6 de diciembre de 2015, según determina la disposición final 4 de la citada ley.
3. Redacción anterior:
"3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801.
No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste. éste."
4. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de los juicios por las infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado 3 del artículo 172 y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.
Téngase en cuenta que esta última actualización de la letra d) establecida por la disposición final 2.1 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. BOE-A-2015-3439. entra en vigor el 1 de julio de 2015.
Redacción anterior:
"d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado."
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de octubre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-76 | Leer | Qué cambió |
| 29 de abril de 2023 | BOE-A-2023-10213 | Leer | Qué cambió |
| 6 de diciembre de 2015 | BOE-A-2015-10726 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2015 | BOE-A-2015-3439 | Leer | Qué cambió |
| 28 de enero de 2005 | BOE-A-2004-21760 | Leer | Qué cambió |
| 28 de abril de 2003 | BOE-A-2002-20823 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 1999 | BOE-A-1999-12907 | Leer | Qué cambió |
| 12 de noviembre de 1998 | BOE-A-1998-25933 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


