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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 159.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 4 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 159.
En cada Tribunal, Sala Juzgado o Sección de lo criminal Tribunal, bajo la responsabilidad y custodia del Secretario judicial, se llevará un registro libro de sentencias, en el cual se extenderán y firmarán incluirán firmadas todas las definitivas.
El registro expresado estará bajo la custodia
definitivas, autos de igual carácter, así como los respectivos Presidentes. votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha de publicación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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