Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 198.
Artículo 198.
Cuando no se fije término, se entenderá que han de dictarse y practicarse sin dilación.
Se deroga el párrafo segundo por la disposición derogatoria única.3 de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. BOE-A-1994-24612.


