Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 338.
Artículo 338.
Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II bis del presente título, los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 334 se recogerán de tal forma que se garantice su integridad y el Juez acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito.
Se modifica por el art. 2.40 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. BOE-A-2009-17493.
Se modifica por la disposición final 1.1 de la Ley 18/2006, de 5 de junio de 2006. BOE-A-2006-9959.
Se añade el párrafo cuarto y el anterior cuarto pasa a ser el último párrafo por la disposición final 1.2.d) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. BOE-A-2003-21538.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 7 de junio de 2006 | BOE-A-2006-9959 | Leer | Qué cambió |
| 27 de noviembre de 2003 | BOE-A-2003-21538 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


