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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 367 ter.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de mayo de 2010 y la del 24 de febrero de 2013. Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (75 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 367 ter.
1. Podrá decretarse la destrucción, destrucción de los efectos judiciales, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende.
Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el Juez instructor, previa audiencia del Ministerio Fiscal y la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados los informes analíticos pertinentes, asegurada la conservación de las partes, ordenará su inmediata destrucción conservando muestras suficientes de dichas sustancias mínimas e imprescindibles que, conforme a criterios científicos, resulten necesarias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, todo ello sin perjuicio de que, de forma motivada, y previa comunicación al Juez instructor, procederá a su inmediata destrucción si, trascurrido el órgano plazo de un mes desde que se efectuó aquella, la autoridad judicial considere necesario no hubiera ordenado mediante resolución motivada la conservación íntegra de la totalidad. Lo dichas sustancias. En todo caso, lo conservado estará se custodiará siempre bajo la custodia a disposición del Secretario órgano judicial competente.
2. En todo caso, el Secretario judicial extenderá la oportuna diligencia y, si se hubiera acordado la destrucción, deberá quedar constancia en los autos de la naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los efectos destruidos. Si no hubiese tasación anterior, también se dejará constancia de su valor cuando su fijación fuere imposible después de la destrucción.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será también aplicable a los efectos intervenidos en relación con la comisión de delitos contra la propiedad intelectual e industrial, una vez que tales efectos hayan sido examinados pericialmente.
4. Si los objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su forma primitiva, el Juez resolverá lo que estime conveniente para conservarlos del mejor modo posible.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3439 Leer Qué cambió
24 de febrero de 2013 BOE-A-2013-2029 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
7 de junio de 2006 BOE-A-2006-9959 Leer

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