Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 433.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 6 de diciembre de 2006.
Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (79 palabras).
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Artículo 433.
Al presentarse a declarar declarar, los testigos entregarán al Secretario secretario la copia de la cédula de citación.
Los testigos púberes mayores de edad penal prestarán juramento o promesa de decir todo lo que supieren respecto a lo que les fuere preguntado. preguntado, estando el
El Juez instructor, antes de recibir al testigo púberjuramento juez obligado a informarles, en un lenguaje claro y de interrogar al impúber, les instruirá comprensible, de la obligación que tienen de ser veraces y, en su caso, y de las penas con que el Código castiga el la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal.
Toda declaración de un menor podrá realizarse ante expertos y siempre en presencia del Ministerio Fiscal. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor podrán estar presentes, salvo que sean imputados o el juez, excepcionalmente y de forma motivada, acuerde lo contrario. El juez podrá acordar la grabación de la declaración.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de junio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9347 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 2015 | BOE-A-2015-4606 | Leer | Qué cambió |
| 6 de diciembre de 2006 | BOE-A-2006-21236 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


