Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 527.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 1 de noviembre de 2015.
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Artículo 527.
El 1. En los supuestos del artículo 509, el detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no preso podrá disfrutar ser privado de los siguientes derechos expresados en el presente capítulo, con excepción de los establecidos en el artículo 520, con si así lo justifican las siguientes modificaciones: circunstancias del caso:
a) En todo caso, su Abogado será designado Designar un abogado de oficio. su confianza.
b) No tendrá Comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo con la comunicación prevista en autoridad judicial, el apartado d) del número 2. Ministerio Fiscal y el Médico Forense.
c) Tampoco tendrá derecho a la entrevista Entrevistarse reservadamente con su Abogado prevista abogado.
d) Acceder él o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención.
2. La incomunicación o restricción de otro derecho del apartado anterior será acordada por auto. Cuando la restricción de derechos sea solicitada por la Policía Judicial o por el Ministerio Fiscal se entenderán acordadas las medidas previstas por el apartado 1 que hayan sido instadas por un plazo máximo de veinticuatro horas, dentro del cual el juez habrá de pronunciarse sobre la solicitud, así como sobre la pertinencia de acordar el secreto de las actuaciones. La incomunicación y la aplicación al detenido o preso de alguna de las excepciones referidas en el apartado c) anterior será acordada por auto debiéndose motivar las razones que justifican la adopción de cada una de las excepciones al régimen general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509.
El juez controlará efectivamente las condiciones en que se desarrolle la incomunicación, a cuyo efecto podrá requerir información a fin de constatar el estado del número 6. detenido o preso y el respeto a sus derechos.
3. Los reconocimientos médicos al detenido a quien se le restrinja el derecho a comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo se realizarán con una frecuencia de al menos dos reconocimientos cada veinticuatro horas, según criterio facultativo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de noviembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10725 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


