Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 554.
Artículo 554.
Se reputan domicilio, para los efectos de los artículos anteriores:
1.º Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro.
2.º El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.
3.º Los buques nacionales mercantes.
4.º Tratándose de personas jurídicas imputadas, el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros.
Se añade el apartado 4 por el art. 1.6 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. BOE-A-2011-15937.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de octubre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-15937 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


