Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 554.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 31 de octubre de 2011.
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Artículo 554.
Se reputan domicilio, para los efectos de los artículos anteriores:
1.º Los Palacios Reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro.
2.º El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia.
3.º Los buques nacionales mercantes.
4.º Tratándose de personas jurídicas imputadas, el espacio físico que constituya el centro de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al conocimiento de terceros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de octubre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-15937 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


