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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 561.

Artículo 561.

En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.

Téngase en cuenta que el primer párrafo de este artículo ha sido derogado por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 14/2014, de 24 de julio. BOE-A-2014-7877, y que dicha derogación entra en vigor el 25 de septiembre de 2014.

Redacción anterior:

"Tampoco podrá entrar y registrar en los buques mercantes extranjeros sin la autorización del Capitán, o, si éste la denegare, sin la del Cónsul de su nación.

En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan."

Se deroga el párrafo primero por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 14/2014, de 24 de julio. BOE-A-2014-7877.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de septiembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-7877 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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