LexTotal

Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 647.

Artículo 647.

El término de la apelación para el Fiscal que no esté en el mismo lugar que el Juez instructor empezará a contarse desde el siguiente día al en que reciba el testimonio de la providencia o auto apelables. El recurso se interpondrá por medio de escrito dirigido al Juez con atenta comunicación.

De todos modos acusará recibo de los testimonios de esta clase en el mismo día que los recibiere.

Se modifica el párrafo segundo por el art. 2.77 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. BOE-A-2009-17493.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

← Artículo 646 Índice Artículo 648 →