Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 648.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 4 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras).
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Artículo 648.
Los Fiscales llevarán un registro para anotar los partes de formación de causa que reciban, los testimonios de adelantos más notables que se les remitan por los Jueces instructores, Secretarios judiciales, especialmente los que expresa el artículo 646, y las contestaciones que a su vez dirijan a éstos, emitan, o recursos que interpongan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


