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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 707.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 1999 y la del 6 de diciembre de 2006. Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 707.
Todos los testigos que no se hallen privados del uso de su razón están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418 en sus respectivos casos.
Cuando el testigo sea menor La declaración de edad, el Juez o Tribunal podrá, en interés los testigos menores de dicho testigo y mediante resolución motivada, previo informe pericial, acordar que sea interrogado edad se llevará a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la práctica de esta prueba.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de junio de 2021 En vigor BOE-A-2021-9347 Leer Qué cambió
28 de octubre de 2015 BOE-A-2015-4606 Leer Qué cambió
6 de diciembre de 2006 BOE-A-2006-21236 Leer Qué cambió
10 de junio de 1999 BOE-A-1999-12907 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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