Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 707.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de junio de 1999 y la del 6 de diciembre de 2006.
Tachado: lo que se quitó (28 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
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Artículo 707.
Todos los testigos que no se hallen privados del uso de su razón están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418 en sus respectivos casos.
Cuando el testigo sea menor La declaración de edad, el Juez o Tribunal podrá, en interés los testigos menores de dicho testigo y mediante resolución motivada, previo informe pericial, acordar que sea interrogado edad se llevará a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la práctica de esta prueba.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de junio de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9347 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 2015 | BOE-A-2015-4606 | Leer | Qué cambió |
| 6 de diciembre de 2006 | BOE-A-2006-21236 | Leer | Qué cambió |
| 10 de junio de 1999 | BOE-A-1999-12907 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


