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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 707.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de diciembre de 2006 y la del 28 de octubre de 2015. Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (92 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 707.
Todos los testigos que no se hallen privados del uso de su razón están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418 418, en sus respectivos casos.
La declaración de los testigos menores de edad o con discapacidad necesitados de especial protección, se llevará a cabo cabo, cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan derivar del desarrollo del proceso o de la práctica de la diligencia, evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello inculpado. Con este fin podrá ser utilizado cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba. prueba, incluyéndose la posibilidad de que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la sala mediante la utilización de tecnologías de la comunicación.
Estas medidas serán igualmente aplicables a las declaraciones de las víctimas cuando de su evaluación inicial o posterior derive la necesidad de estas medidas de protección.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de junio de 2021 En vigor BOE-A-2021-9347 Leer Qué cambió
28 de octubre de 2015 BOE-A-2015-4606 Leer Qué cambió
6 de diciembre de 2006 BOE-A-2006-21236 Leer Qué cambió
10 de junio de 1999 BOE-A-1999-12907 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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