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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 767.

Artículo 767.

Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. BOE-A-2002-20823.

Se deroga por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. BOE-A-1995-12095.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de abril de 2003 En vigor BOE-A-2002-20823 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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