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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 769.

Artículo 769.

Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro II de esta Ley, tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito, la Policía judicial observará las reglas establecidas en este capítulo.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. BOE-A-2002-20823.

Se deroga por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. BOE-A-1995-12095.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de abril de 2003 En vigor BOE-A-2002-20823 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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