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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 790.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de junio de 1998 y la del 28 de abril de 2003. Tachado: lo que se quitó (1207 palabras). Subrayado: lo que se añadió (291 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 790.
1. Si La sentencia dictada por el Juez de instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, en lo Penal es apelable ante la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal Audiencia Provincial correspondiente, y las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de cinco días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento Juez Central de la causa o, excepcionalmente, lo Penal, ante la práctica Sala de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente.
No obstante, tan pronto como el Juez
lo Penal de Instrucción considere que existen elementos suficientes para formular la acusación Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por haberse practicado, en su caso, las diligencias a que se refiere el apartado 3 del artículo 789, el traslado cualquiera de las actuaciones al Ministerio Fiscal y partes acusadoras se efectuará de forma inmediata, incluso en el propio servicio de guardia del Juzgado partes, dentro de Instrucción.
Efectuado el traslado
los diez días siguientes a aquel en que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio Fiscal, en atención a les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las circunstancias de flagrancia o evidencia de los hechos, alarma social producida, detención del imputado o aseguramiento de su puesta actuaciones en Secretaría a disposición judicial, presentará en el acto su escrito de acusación y solicitud de inmediata apertura del juicio oral, con simultánea citación para su celebración. las partes.
2. Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular el El escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, formalización del recurso se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, accediendo presentará ante el Juez a lo solicitado.
El Juez acordará lo
órgano que estime procedente cuando tal solicitud sea formulada por dictó la acusación o acusaciones personadas.
En todo caso,
resolución que se citará para su práctica al Ministerio Fiscal, a las partes personadas impugne, y siempre al imputado, dándose luego nuevo traslado en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las actuaciones.
3. Si el Ministerio Fiscal
normas y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de garantías procesales, error en la causa por cualquiera de los motivos que previenen los artículos 637 y 641 apreciación de esta Ley, lo acordará el Juez, excepto en los supuestos las pruebas o infracción de los números 1.º, 3.º, 7.º y 10 del artículo 8.º normas del Código Penal, ordenamiento jurídico en que devolverá las actuaciones a las acusaciones que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos, notificaciones en su caso, de los artículos 8 y 20 del Código Penal.
Al acordar
el sobreseimiento, el Juez de instrucción dejará sin efecto lugar donde tenga su sede la prisión y demás medidas cautelares acordadas. Audiencia.
4. Si el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 637 y 641 de esta Ley y no el recurso se hubiere personado en la misma acusador particular dispuesto a sostener pidiera la acusación, antes declaración de acordar el sobreseimiento, podrá el Juez nulidad del juicio por infracción de instrucción decidir normas o garantías procesales que se remita causaren la causa al superior jerárquico indefensión del Fiscal de la Audiencia respectiva para recurrente, en términos tales que resuelva si procede o no sostener la acusación, comunicando su decisión al Juez de instrucción.
5. El escrito de acusación comprenderá, además de
pueda ser subsanada en la solicitud de apertura del juicio oral ante el órgano que segunda instancia, se estime competente y de la identificación de la persona o personas contra citarán las que se dirige la acusación, los extremos a normas legales o constitucionales que se refiere el artículo 650 de esta Ley. La acusación consideren infringidas y se extenderá a expresarán las faltas imputables al acusado del delito o a otras personas, cuando razones de la comisión indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o su prueba estuviera relacionada con el delito. También se expresarán infracción en la cuantía de las indemnizaciones o fijación de las bases para su determinación y las personas civilmente responsables, así como los demás pronunciamientos sobre entrega y destino de cosas y efectos e imposición de costas procesales.
En
primera instancia, salvo en el mismo escrito se propondrán las pruebas caso de que intenten valerse se hubieren cometido en momento en el juicio oral, expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos deben realizarse por medio de que fuere ya imposible la oficina judicial. reclamación.
3. En el mismo escrito de acusación se formalización podrá solicitar pedir el recurrente la práctica anticipada de aquellas pruebas las diligencias de prueba que no puedan llevarse a cabo durante las sesiones del juicio oral, así como pudo proponer en la adopción, modificación o suspensión primera instancia, de las medidas provisionales a propuestas que se refiere el artículo 785 de esta Ley, o cualesquiera otras le fueron indebidamente denegadas, siempre que resulten procedentes o se hubieren adoptado, y la cancelación de las tomadas hubiere formulado en contra su momento la oportuna protesta, y de personas contra las admitidas que no se dirija acusación.
6. Solicitada la apertura del juicio oral
fueron practicadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del artículo 637 de esta Ley o causas que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los artículos 637 y 641 de esta Ley, siendo su resolución susceptible de recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. le sean imputables.
Cuando el Juez de instrucción decretare la apertura del juicio oral sólo a instancia del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, se dará nuevo traslado a quien hubiere solicitado 4. Recibido el sobreseimiento por plazo de tres días para que formule escrito de acusación, salvo que hubiere renunciado a ello.
Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el Juez de instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas cautelares interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con
formalización, el acusado, como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza en los términos del artículo 615 de esta Ley, Juez, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale y sobre reúne los requisitos exigidos, admitirá el alzamiento de las medidas adoptadas respecto a quienes no hubieren sido acusados.
recurso. En el mismo auto señalará el Juez de instrucción el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, cuando alguna de las partes acusadoras solicite que el hecho sea enjuiciado por la Audiencia.
El Juez
caso de instrucción, si estimara justificada apreciar la solicitud prevista en el párrafo tercero del apartado 1 concurrencia de este artículo, recabará la presentación urgente, dentro del algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días que para la subsanación.
5. Admitido
el propio Juez señale, recurso, se dará traslado del escrito de la acusación particular que faltare y mandará convocar al acusado y formalización a las demás partes personadas para la celebración del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial, en el día y hora que señale, en ningún caso antes por un plazo común de que transcurran diez días, y dentro días. Dentro de los predeterminados a este efecto por los propios órganos judiciales ante plazo habrán de presentarse los que haya escritos de celebrarse el juicio oral, alegaciones de acuerdo con las normas demás partes, en los que se establezcan por quien corresponda según la legislación orgánica.
También se acordará
podrá solicitarse la práctica de las citaciones propuestas por las acusaciones, llevándose a cabo prueba en el acto aquellas los términos establecidos en que ello sea posible, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas realicen el Juez de lo Penal o la Audiencia Provincial.
Igualmente se dará traslado a los defensores
apartado 3 y terceros responsables, si en los hubiere, de que se fijará un domicilio para notificaciones.
6. Presentados
los escritos de acusación alegaciones o precluido el plazo para que, dentro del término de cinco días, comparezcan ante hacerlo, el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial y formulen Secretario, en los escritos de defensa con proposición dos días siguientes, dará traslado de pruebas.
En los supuestos
cada uno de conformidad con los hechos ellos a que se refiere la regla 5.ª del apartado 5 del artículo 789 las demás partes y de conformidad con la pena elevará a que se refiere el apartado 3 del artículo 791, la citación ante el Juez de lo Penal o, en su caso, la Audiencia Provincial podrá realizarse por el Juzgado de Instrucción, incluso en su servicio de guardia, de la forma más inmediata posible y sin atenerse, necesariamente, al plazo previsto en el párrafo quinto de este apartado.
7. Contra el auto de apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal del acusado, pudiendo el interesado reproducir ante el órgano del enjuiciamiento las peticiones no atendidas.
Contra
los autos denegatorios de apertura del juicio oral procederá recurso de apelación.
Firme la resolución que decrete la apertura del juicio oral, el proceso continuará ante el órgano en ella determinado, salvo que de la prueba practicada durante sus sesiones resultare que la pena a solicitar definitivamente excediera de la competencia de aquél, en cuyo caso se dictará auto acordando la inhibición
originales con remisión del proceso al Tribunal competente. todos los escritos presentados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de diciembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10726 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
28 de abril de 2003 BOE-A-2002-20823 Leer Qué cambió
17 de junio de 1998 BOE-A-1998-14062 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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