Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 792.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 28 de abril de 2003.
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Artículo 792.
1. En cuanto las actuaciones La sentencia de apelación se encontraren dictará dentro de los cinco días siguientes a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, el Juez la vista oral, o Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, prevendrá lo necesario para dentro de los diez días siguientes a la práctica recepción de las actuaciones por la prueba anticipada y señalará Audiencia, cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
2. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el día Tribunal, sin entrar en que deban comenzar las sesiones el fondo del juicio oral. En esa resolución se fallo, ordenará que se reponga el libramiento de las comunicaciones procedimiento al estado en que sean necesarias para asegurar se encontraba en el momento de cometerse la práctica falta, sin perjuicio de las pruebas que sean propuestas y admitidas, cuando así lo hubieren solicitado las partes. conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
3. Contra la resolución denegatoria de prueba sentencia dictada en apelación no procederá cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que le fue denegada pueda reproducir su petición al inicio lo establecido respecto de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno revisión de sentencias firmes y el Juez o Tribunal admitan. de
2. El señalamientofecha para el juicio se hará teniendo lo previsto en cuenta la flagrancia del delito, la prisión del acusado y el aseguramiento artículo siguiente para la impugnación de su presencia sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Los autos se devolverán al Juzgado a disposición judicial, la complejidad efectos de la prueba propuesta o cualquier circunstancia significativa. ejecución del fallo.
3. Lo dispuesto en 4. La sentencia se notificará a los apartados anteriores será de aplicación sin perjuicio de lo establecido para ofendidos y perjudicados por el supuesto previsto delito, aunque no se hayan mostrado parte en el párrafo quinto del apartado 6 del artículo 790. la causa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de diciembre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-10726 | Leer | Qué cambió |
| 28 de abril de 2003 | BOE-A-2002-20823 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


