Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 888.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 4 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 888.
La resolución en que se deniegue la admisión del recurso será fundada adoptará la forma de auto y se publicará en la «Colección Legislativa», expresando el nombre del ponente. La resolución en que se admita no se fundará ni publicará.
Los resultados antecedentes de hecho y considerandos los fundamentos de derecho de las decisiones se limitarán a los puntos pertinentes a la cuestión resuelta.
Cuando en una misma resolución se deniegue la admisión del recurso por alguno de sus fundamentos y se admita en cuanto a otros, o cuando se admita el recurso interpuesto por un interesado y se deniegue respecto de otro, deberá fundarse aquélla en cuanto a la parte denegatoria y publicarse en la «Colección Legislativa».
La resolución en que se deniegue la admisión se redactará en forma de auto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de mayo de 2010 En vigor | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 1 de junio de 1997 | Texto original | Leer |


