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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 987.

Artículo 987.

Cuando el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia no pudiere practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, se dirigirá al órgano judicial competente del partido o demarcación en que deban tener efecto para que las practique.

Se modifica por el art. 2.149 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. BOE-A-2009-17493

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4 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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