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Legislación › Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 987.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de junio de 1997 y la del 4 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 987.
Cuando el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia no pudiera pudiere practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, comisionará se dirigirá al Juez órgano judicial competente del partido o demarcación en que deban tener efecto para que las practique.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
1 de junio de 1997 Texto original Leer

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