Legislación › Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 18.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 20 de noviembre de 2005.
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Art. 18.
1. La inscripción en el Registro Mercantil se practicará en virtud de documento público. Sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil.
2. Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.
3. Practicados los asientos en el Registro Mercantil, se comunicarán sus datos esenciales al Registro Central, en cuyo boletín serán objeto de publicación. De esta publicación se tomará razón en el Registro correspondiente.
4. El plazo máximo para calificar e inscribir el documento será de 15 quince días contados desde la fecha del asiento de presentación. Pero El registrador en la nota a pie de título, si la calificación es positiva, o en la calificación negativa deberá expresar inexcusablemente la fecha de la inscripción y, en su caso, de la calificación negativa a los efectos del cómputo del plazo de quince días. Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de despacho inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de 15 quince días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o el despacho la inscripción del título previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de calificación y despacho. Por razones extraordinarias, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del registrador competente formulada dentro de los dos primeros días de plazo de despacho, ampliar hasta 15 días más como máximo dicho plazo. inscripción.
5. Si la calificación de los títulos a que se refiere Si, transcurrido el apartado anterior no fuere realizada plazo máximo señalado en el plazo señalado, apartado anterior, no hubiere tenido lugar la inscripción, el interesado podrá instar del Registrador registrador ante quien se presentó el título que la lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o bien instar dicha calificación la aplicación del Registrador incluido en el cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por la Dirección General Decreto de los Registros y 8 de febrero de 1946. Igualmente, si transcurrido el plazo de tres días el registrador no inscribe el título, el interesado podrá instar la aplicación del Notariado. cuadro de sustituciones.
6. La calificación inscripción realizada fuera de plazo por el Registrador registrador titular producirá una reducción de aranceles de un treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente. A los efectos del adecuado cumplimiento del plazo de
7. Si el Registrador, consus obligaciones inscripción, los registradores deberán remitir a la Dirección General de los Registros y dentro del Notariado en los primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero una estadística en formato electrónico que contenga el número de títulos presentados y fecha de inscripción de los mismos, así como el porcentaje de títulos inscritos fuera del plazo establecido, previsto en este artículo. La Dirección General de los Registros y del Notariado concretará mediante Instrucción el formato electrónico y datos que deban remitir los registradores.
7. Si el registrador califica negativamente, negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere el apartado cuarto de este artículo, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación calificación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946.
8. Si un Registro Mercantil estuviese a cargo de dos o más registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad de los criterios de calificación. A tal efecto, llevarán el despacho de los documentos con arreglo al convenio de distribución de materias o sectores que acuerden. El convenio y sus modificaciones posteriores deberán ser sometidos a la aprobación de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Siempre que el Notariado, registrador a quien asumirá dicha corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector o del sector único. Antes del transcurso del plazo máximo establecido para la inscripción del documento les pasará la documentación, y el que entendiere que la operación es procedente la practicará bajo su responsabilidad. responsabilidad antes de expirar dicho plazo.
8. Se aplicará lo dispuesto en En la Ley Hipotecaria en lo relativo calificación negativa el registrador a quien corresponda deberá expresar que la aplicación del cuadro misma se ha extendido con la conformidad de sustituciones y los cotitulares. Si falta dicha indicación, la calificación por se entenderá incompleta, sin perjuicio de que los legitimados para ello puedan recurrirla, instar la intervención del sustituto, o pedir expresamente que se complete. No se tendrá en cuenta una calificación incompleta para interrumpir el Registrador incluido plazo en él. que debe hacerse la calificación. Los cotitulares serán también responsables a todos los efectos de la calificación a la que prestan su conformidad.
El registrador que calificare un documento conocerá de todas las incidencias que se produzcan hasta la terminación del procedimiento registral.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de noviembre de 2005 En vigor | BOE-A-2005-19005 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23936 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 1 de noviembre de 1996 | Texto original | Leer |


