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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 914 bis.

Artículo 914 bis.

A falta de disposición testamentaria relativa a los animales de compañía propiedad del causante, estos se entregarán a los herederos o legatarios que los reclamen de acuerdo con las leyes.

Si no fuera posible hacerlo de inmediato, para garantizar el cuidado del animal de compañía y solo cuando sea necesario por falta de previsiones sobre su atención, se entregará al órgano administrativo o centro que tenga encomendada la recogida de animales abandonados hasta que se resuelvan los correspondientes trámites por razón de sucesión.

Si ninguno de los sucesores quiere hacerse cargo del animal de compañía, el órgano administrativo competente podrá cederlo a un tercero para su cuidado y protección.

Si más de un heredero reclama el animal de compañía y no hay acuerdo unánime sobre el destino del mismo, la autoridad judicial decidirá su destino teniendo en cuenta el bienestar del animal.

Se modifica el primer párrafo por la disposicion final 1.2 de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. BOE-A-2022-14580

Se añade por el art. 1.25 de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre de 2021. BOE-A-2021-20727

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de septiembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-14580 Leer Qué cambió
5 de enero de 2022 BOE-A-2021-20727 Leer

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