Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 100.
Artículo 100.
Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.
La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.
Se modifica por la disposición final 1.27 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. BOE-A-2015-7391.
Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. BOE-A-1981-16216.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


