Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1008.
Artículo 1008.
La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público.
Se modifica por la disposición final 1.80 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. BOE-A-2015-7391.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


