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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1008.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 23 de julio de 2015. Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1008.
La repudiación de la herencia deberá hacerse ante Notario en instrumento público auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato. público.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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