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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 100.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 9 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (128 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 100.
Se celebrará el casamiento compareciendo ante el Juez municipal los contrayentes, o uno de ellos y Fijada la persona a quien el ausente hubiese otorgado poder especial para representarle, acompañados de dos testigos mayores de edad y sin tacha legal.
Acto seguido, el Juez municipal, después de leídos los artículos 56
pensión y 57 de este Código, preguntará a cada uno las bases de los contrayentes si persiste su actualización en la resolución sentencia de celebrar el matrimonio y si efectivamente lo celebra, y respondiendo ambos afirmativamente, extenderá el acta separación o de casamiento con todas las circunstancias necesarias para hacer constar que se han cumplido las diligencias prevenidas en esta sección. El acta será firmada divorcio, sólo podrá ser modificada por el Juez, los contrayentes, los testigos y el Secretario del Juzgado.
Los Cónsules y Vicecónsules ejercerán las funciones de Jueces municipales
alteraciones sustanciales en los matrimonios la fortuna de españoles celebrados en el extranjero. uno u otro cónyuges.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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