Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 100.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 1981 y la del 23 de julio de 2015.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras).
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Artículo 100.
Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuges. cónyuge que así lo aconsejen.
La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 9 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16216 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


