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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 100.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de agosto de 1981 y la del 23 de julio de 2015. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 100.
Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuges. cónyuge que así lo aconsejen.
La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
9 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16216 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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