Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1015.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 23 de julio de 2015.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras).
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Artículo 1015.
Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, los plazos expresados el plazo expresado en el artículo anterior se contarán contará desde el día siguiente al a aquel en que expire el plazo que el Juez se le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1.005, 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


