Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1021.
Artículo 1021.
El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados.


