Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1020.
Artículo 1020.
Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a instancia de parte, el Notario podrá adoptar las provisiones necesarias para la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescribe en este Código y en la legislación notarial.
Se modifica por la disposición final 1.86 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. BOE-A-2015-7391.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


