Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1030.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 23 de julio de 2015.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras).
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Artículo 1030.
Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en la Ley el párrafo segundo del número 2.º del artículo 1024 de Enjuiciamiento Civil respecto a los ab intestatos y testamentarías, este Código, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


