Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1034.
Artículo 1034.
Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero.


