Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1035.
Artículo 1035.
El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.


