Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1036.
Artículo 1036.
La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.


