Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1045.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (13 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 1045.
No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas o dadas en dote, donadas, sino el su valor que tenían al tiempo de la donación o dote, aunque no en que se hubiese hecho entonces su justiprecio. evalúen los bienes hereditarios.
El aumento o deterioro posterior, físico posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 8 de junio de 1981 En vigor | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


