Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1053.
Artículo 1053.
Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin intervención del otro.
Se modifica por el art. 2 de la Ley 14/1975, de 2 de mayo. BOE-A-1975-9245.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de mayo de 1975 En vigor | BOE-A-1975-9245 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


