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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1057.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 1981 y la del 16 de febrero de 1996. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1057.
El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.
No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Juez, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para la designación de Peritos. La partición así realizada requerirá aprobación judicial, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno de menor edad sometido a patria potestad o sujeto tutela, o a tutela; curatela por prodigalidad o por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas; pero el Comisario contador partidor deberá en este caso estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los coherederos, acreedores y legatarios. representantes legales o curadores de dichas personas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
23 de julio de 2015 BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
16 de febrero de 1996 BOE-A-1996-1069 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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