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Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1057.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de febrero de 1996 y la del 23 de julio de 2015. Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1057.
El testador podrá encomendar por acto «inter vivos» o «mortis causa» para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.
No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Juez, Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece y del Notariado establecen para la designación de Peritos. peritos. La partición así realizada requerirá aprobación judicial, del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sometido sujeto a patria potestad o tutela, o a curatela por prodigalidad o por enfermedades o deficiencias físicas potestad, tutela o psíquicas; curatela; pero el contador partidor contador-partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas personas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-9233 Leer Qué cambió
23 de julio de 2015 BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
16 de febrero de 1996 BOE-A-1996-1069 Leer Qué cambió
8 de junio de 1981 BOE-A-1981-11198 Leer Qué cambió
16 de agosto de 1889 Texto original Leer

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