Legislación › Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1060.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de agosto de 1889 y la del 8 de junio de 1981.
Tachado: lo que se quitó (19 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras).
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Artículo 1060.
Cuando los menores de edad o incapacitados estén sometidos a la patria potestad y legalmente representados en la partición por el padre o, en su caso, por la madre, partición, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-9233 | Leer | Qué cambió |
| 23 de julio de 2015 | BOE-A-2015-7391 | Leer | Qué cambió |
| 16 de febrero de 1996 | BOE-A-1996-1069 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 1981 | BOE-A-1981-11198 | Leer | Qué cambió |
| 16 de agosto de 1889 | Texto original | Leer |


